Efectivamente dentro del marco legal recientemente aprobado, en el Decreto Nro. 3.719 de la Presidencia de la República , donde se indica que los hechos generadores de tributos nacionales, deben determinar y pagar la obligaciones en moneda extranjera o criptodivisas, el propio decreta otorga la competencia a la Administración Tributaria para que desarrolle la normativa correspondiente, para la declaración y pago. En este sentido, en sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, del 24 de noviembre de 2014, se pueden precisar algunos criterios relacionados con transacciones en moneda extrajera, el primero de ellos se resumen de la siguiente forma:
“En este sentido, considera necesario advertir que en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, se establece en la República Bolivariana de Venezuela un régimen de control cambiario, en el cual se contempla un mercado restringido para la compra y venta de divisas en el país; fijándose una tasa de cambio única para la adquisición de divisas.
En fecha catorce (14) de Septiembre de 2005, fue publicada la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se establece que no constituyen ilícitos, por estar exceptuadas, las operaciones en títulos valores. De acuerdo con la normativa existente y vigente para el ejercicio fiscal reparado las transacciones de permuta de títulos valores no encuadran dentro de la definición de “divisa” contenida en dicha ley, al disponerse en la ley mencionada que, a sus efectos, se entenderá por Divisas: “La expresión monetaria moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios distintas del bolívar entendido este como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela”.
En consecuencia, las transacciones con títulos valores no son objeto de las penalidades establecidas en la normativa legal y constituyen, al mismo tiempo, medios lícitos para la obtención de divisas.
A modo de ejemplo, tenemos que el mecanismo para la obtención de divisas a través de permuta de bonos consistiría en:
1. La compra de bonos (Públicos o Privados), a través de Casas de Bolsa, expresados en bolívares.2. Dichos bonos se permutan con otros títulos liquidables en divisas extranjeras.
3. Al obtener los títulos en divisas extranjeras, estos son vendidos, fuera del territorio nacional, a los fines de obtener un pago en moneda extranjera. Mientras que como supuestos para uso de las divisas obtenidas por la permuta con bonos de la deuda, se indica: la compra de mercancía, maquinarias, entre otros; pago de servicios a empresas domiciliadas en el exterior; ahorro en moneda extranjera; y la distribución de dividendos.”
Tomando el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00032 de fecha 25 de enero de 2012, caso:
Cervecería Polar del Centro, C.A., con ponencia del Magistrado Emiro García
Rosas, en relación a la pérdida por devaluación de la moneda nacional, que en el caso de las pérdidas económicas producto de las
fluctuaciones o variaciones del valor de cambio se encuentran contempladas como
deducción del pago del impuesto sobre la renta en el numeral 23 del artículo 39
de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, norma residual que prevé la posibilidad
de deducir de la renta bruta anual, todos aquellos gastos normales y necesarios
hechos en el país con el objeto de producir la renta, se encuentren éstos
causados o pagados, según el caso.
De lo cual resulta pensar que el
diferencial o la pérdida en cambio se deberá considerar disponible e imputable
a los efectos de la determinación de la fuente impositiva gravable, desde el
momento en que se cause la operación que origine el gasto, aun cuando no se
haya adquirido efectivamente una moneda a un tipo de cambio mayor al existente
para el momento en que se contrajo la deuda, y en este caso lo que se requiere
es la conversión de una moneda nacional a una extranjera con el correspondiente
ingreso al país.
Sobre las variaciones del tipo de
cambio cuando son producto de decisiones gubernamentales, concretamente de la
devaluación de la moneda por un acto emanado del Ejecutivo Nacional, tal como
ocurrió en el presente caso, en el que este último celebró con el Banco Central
de Venezuela los Convenios Cambiarios Nros. 1 y 2, según los cuales se les fijó
a las empresas que tuvieran una deuda externa privada, la paridad del bolívar
frente al dólar, estableciendo para el último convenio, el cambio de Bs. 4,30 a
Bs. 7,50 por dólar; se impone la obligación de registrar los respectivos
ajustes contables a fin de determinar el incremento o disminución del
patrimonio al cierre del ejercicio, lo que determina si realmente se causó una
pérdida con todas las consecuencias que dicha devaluación implica.
En otras palabras, desde el mismo
momento en que se produjo la variación cambiaria negativa para la moneda
nacional ante la moneda extranjera, se produce un gasto no previsto y, en
consecuencia, una pérdida causada por dicha devaluación, lo que quiere decir
que no se trata de simples ajustes contables, sino que se produjo un efecto
económico que se registró en la contabilidad de la empresa aun cuando no se
hubiere efectuado el pago.