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lunes, 28 de enero de 2019

PAGO DE IMPUESTOS EN MONEDA EXTRANJERA. CONTINUACIÓN.


Antes de continuar con este interesante tema, me gustaría hacer una breve referencia a la importancia de la legitimidad, como elemento fundamental entre las relaciones jurídicas de los particulares y el Estado, sino hay la convicción en la sociedad de la importancia, necesidad de una norma, autoridad u otra regulación, de un momento a otro no será viable lo que se pretenda imponer. Las reserva legal, en materia de impuestos, es la manifestación de ello. en los últimos tiempo toda la regulación y reforma tributaria que se ha aprobado, está carente de discusión, carece de legitimidad. Lo que genera, confusión y desinformación tanto en los contribuyentes, como en la Administración Pública Tributaria.

Ahora bien, en Venezuela se pretende el pago de impuestos mediante moneda extranjera, otra manifestación de ello, se encuentra en una información que publica el Banco Central de Venezuela:

⭕️ || @Interbanex, pasa a formar parte del Sistema de Mercado Cambiario en el país, debidamente autorizado para actuar en el mismo por las autoridades del @MinEcoFinanzas y el @BCV_ORG_VE
¿Existe un mercado libre, privado y transparente de divisas en Venezuela? A partir del lunes SI. Interbanex es una plataforma privada de intercambio de divisas autorizada donde la tasa de cambio la determinan oferentes y demandantes de forma completamente transparente.  

     De ésta forma, sigue siendo pertinente revisar sentencias que hayan tocado el tema en diversos escenarios, para ir formando un criterio sobre el mismo, la  sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, del 24 de noviembre de 2014,  precisa que el Tribunal estima que ciertos principios desarrollados por la jurisprudencia para apreciar la existencia de las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, sí pueden ser acogidos, por ser aplicables a las pérdidas en general, tales como son: 
"la causación de la pérdida; la relación de la pérdida con la actividad económica del contribuyente y la necesidad o no de que dicha “pérdida” cumpla con los requisitos genéricos de deducibilidad del gasto (normalidad, necesidad, y territorialidad); y la posible ausencia de base legal para rechazar la deducción de la pérdida. "




    En lo que respecta a la causación de la pérdida es irrefutable que las pérdidas por adquisición de divisas en el “Mercado Permuta” estarían causadas desde que se realiza la operación respectiva. A ese respecto, el reparo contenido en el acto recurrido deriva de que la contribuyente, en su declaración de renta del ejercicio investigado, restó de la renta bruta, a los efectos de determinar su renta neta, el gasto ocasionado por las pérdidas originadas en las operaciones de permuta de Bonos de la Deuda Pública Nacional, lo cual fue objetado por la Administración Tributaria al considerar que esos gastos por “Pérdidas en Operaciones de Títulos Valores” no son deducibles a los efectos de determinar su enriquecimiento neto gravable; estimándolos como una pérdida proveniente de bienes exentos del Impuesto Sobre la Renta que, por ende, no guardan una relación de causalidad con la producción de la renta, por no estar contemplada como deducción por los dispositivos contenidos en los artículos 14 y 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni con lo dispuesto en el artículo 64 de su Reglamento. Se observa que el objeto de la contribuyente conforme lo explana anteriormente en su acta de reparo, la cual consta en autos, está referida al Cumplimiento de Obligaciones laborales, pago de proveedores en el extranjero y en general cualquier otra actividad de lícito comercio permitida a las sociedades mercantiles y que beneficien a la misma. De igual manera, se observa que en el desarrollo de su giro normal adquirió Bonos de la Deuda Pública Nacional para ser permutados por títulos en moneda extranjera que al venderlo obtuvo divisas para honrar obligaciones con proveedores extranjeros. 
Ahora bien, el Tribunal infiere de lo antes expuesto que:
" las operaciones de permuta de bonos constituyen una operación típica comercial, de lícito comercio y del giro ordinario de compañías que utilizan el sistema de canje de bonos, del cual puede generarse ganancias o pérdidas. Dichas operaciones son calificadas como actos de comercio, conforme al dispositivo contenido en el artículo 2, numeral 1 del Código de Comercio y jurídicamente denominadas como “contratos de permuta” de bonos, por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra y que, como consecuencia del régimen de cambio implantado en la República Bolivariana de Venezuela, a partir del año 2003, es un mecanismo legal para la obtención de divisas, según el régimen de control de cambio; de todo lo cual, se evidencia la relación de causalidad entre los actos que determinaron las pérdidas causadas por la contribuyente en el ejercicio fiscal investigado y la actividad productora de renta que ella realiza."

Por tanto, el Tribunal advierte, para el caso de autos,  que tales operaciones de “Permuta de Bonos” no originaron una pérdida de capital, ni de sus activos permanentes que pudieran traducirse en una pérdida de bienes destinados a la producción de la renta, como erradamente lo consideró la Administración Tributaria, sino lo que se produjo fue una disminución de sus ingresos, ocasionada por operaciones propias del giro normal y ordinario de su negocio que, a su vez, son determinantes para establecer su renta neta gravable. Resaltado nuestro.